The only evidence of vaccine-induced protection from HIV acquisition in humans was obtained in the RV144 HIV vaccine clinical trial. One immune correlate of risk in RV144 was observed to be higher titers of vaccine-induced antibodies (Abs) reacting with a 23-mer non-glycosylated peptide with the same amino acid sequence as a segment in the second variable (V2) loop of the MN strain of HIV. We used NMR to analyze the dynamic 3D structure of this peptide. Distance restraints between spatially proximate inter-residue protons were calculated from NOE cross peak intensities and used to constrain a thorough search of all possible conformations of the peptide. α–helical folding was strongly preferred by part of the peptide. A high-throughput structure prediction of this segment in all circulating HIV strains demonstrated that α–helical conformations are preferred by this segment almost universally across all subtypes. Notably, α–helical conformations of this segment of the V2 loop cluster cross-subtype-conserved amino acids on one face of the helix and the variable amino acid positions on the other in a semblance of an amphipathic α–helix. Accordingly, some Abs that protected against HIV in RV144 may have targeted a specific, conserved α–helical peptide epitope in the V2 loop of HIV’s surface envelope glycoprotein.
Legislación del Codex; 2) Legislación civil y conoordataria.-II. Meditlas preventivas: 1) La justicia y la equidad: 2) El Derecho civil español; 3) La norma concordataria.-11I. Resolución procesal definitiva: 1) Tenor de la resolución; 2) Efectos de la resolución; 3) Cesación de la separación. El articulo 24 del Concordato enumera cuatro clases de causas matrimoniales : las de nulidad, las de separación, las de dispensa de matrimonio rato no consumado y las de uso y aplicación del privilegio Paulino ; y silencia la de disolución del vínculo por la emisión de votos religiosos solemnes, explícitamente enumerada en el canon 1.119. Todas ellas son de la competencia exclusiva de la Autoridad eclesiástica, como reconoce el mencionado articulo concordatario. Las de nulidad y las de separación perpetua de matrimonios can6nicos han de tramitarse contenciosamente ; las de dispensa de rato y las referentes al privilegio Paulino, por la vía administrativa ; en las de separación temporal puede seguirse uno u otro procedimiento, a tenor del canon 1.131, en concordancia con la declaración de la Comisión Pontificia de Intérpretes del Codex, de 25 de junio de 1932 (1). Solamente a estas últimas, las de separación temporal, nos referimos en este trabajo, en el cual, sin excluir en absoluto el derecho sustantivo, trataremos principalmente del aspecto procesal en relación con la legislación del Codex, las normas concordadas y también-esto es ineludible-la legislación civil española, ya que el Concordato se ha estipulado para armonizar dentro de lo posible ambas legislaciones : la eclesiitstica y la estatal. I .-PROCEDIMIENTO 1) Legisiación del "Codex" Comenzando por la legislación contenida en el Codex, hemos de decir que ésta dispone, como norma general, que las causas de separa-(1) A. A. S., XXIV, 9414.
Con el epígrafe que encabeza estas líneas intentamos referirnos únicamente al fuero judicial, o sea a la cdmpetencia relativa de un tribunal eclesiástico cuando ante él se plantea, no una causa cualquiera de su competencia, sino una causa matrimonial. Y bajo el nombre de "causas matrimoniales" entendemos aquí solamente aquéllas que tienden a obtener por la vía contenciosa la declaración de la nulidad de un matrimonio o la separación, perpetua o temporal, de unos cónyuges. Al restringir nuestro estudio a la competencia del tribunal por razón del contrato, dejamos a un lado todo lo referente a la incompetencia absoluta, tanto a la contemplada en el can. 1557, § 1, n. 1.°, como a la que dimana de límites externos de la competencia. No nos referimos, por consiguiente, a aquellos casos en los que se trata de discernir si una materia determinada exige que sea eclesiástico, o bien si puede ser civil el tribunal que haya de conocer en ella. Por lo tanto, no entra en nuestros planes, no obstante ser sugestivo el tema y digno de un estudio conzienzudo, el puntualizar qué ha de entenderse por "efectos meramente civiles" y cuáles son esos efectos, de los que hace mención explícita el can. 1961, en relación con el 1016. Asimismo, al limitarnos a tratar de la competencia por razón del contrato, excluimos todo lo referente a la competencia relativa por razón del domicilio o cuasidomicijio. Delimitado así el campo de este nuestro modesto trabajo, diremos algo, que estimamos aleccionador, acerca de la causa que nos ha inducido a tratar esta materia, antes de exponer nuestro parecer acerca de lo que dispone la ley. El derecho normativo se produce, de ordinario, a consecuencia de un hecho social anterior que mueve al legislador a dar normas, por lo cual la interpretación del derecho se hace más fácil no perdiendo de vista el hecho. Queremos asimismo advertir que nos daremos por satisfechos, si este modesto trabajo es aceptado, por lo Menos, como sugerencia digna de tenerse en-cuenta, si algún día se llega a la revisión de las normas del Código vigente. I.-EL HECHO Cualquiera que haya tenido a su cargo la administración de justicia en los tribunales eclesiásticos, es muy probable, por no decir seguro, que habrá tropezado con casos, en los que litigantes de dudosa buena fe buscan am-Universidad Pontificia de Salamanca Estos criterios son los que comúnmente, data occasione, aplican los autores al interpretar o dar la razón de otros cánones. Así, entre otros, LEGA
Por primera vez después (It la promulgación del Código de Derecho Canónico se ha reformado el texto de uno de sus cánones. Decimos "el texto", pues las interpretaciones de la Comisión Pontificia, más o menos claramente extensivas, y las Instrucciones de las Sagradas Congregaciones han dejado dicho texto tal cual salió de manos de los codificadores y fué promulgado por el Papa Benedict() X V. Ahora se ha promulgado el `41otu proprio" que transcribimos a continuación I S I I. X I I 1iect2eium Se tenter', decessoris Nostri fe!. rec. Pii X iussu la-. tum, statuerat (art. XI) otnneE. in Ecclesia catholica baptizatos, etiamsi ab eadem postea defeeissent, teneri ad servandam matrimonii formam in Concilio Tridentino definitarn. Verum ne irrita evaderent matrimonia eorum qui, ab acatholicis nati et in Ecclesia cathblica baptizati, ab infantili aetate in haeres vol schismate aut infidelitate 'el sine ulla religione adolevissent, in Codice Iuris Canonici slatutum fuit huiusmodi baptizatos non tener' ad canonicam matrimonii formam servandam. At experientia triginta annorum satis docuit exemptionern a servanda canonica matrimonii forma, huiusmodi in Ecclesia catholica baptizatis concessaM, bono animarum haud emolumento fuisse, immo in solutione casuum saepe s.aepius difficultates multiplicasse; quamobrern Nobis visum est expedite ut memorata exemptio revocetur. Et ideo Nos, auditis Emmis. ac Revmis. Patribus Supremae S. Congregationis S. Officii, Motu Proprio ac de plenitudine Apostolicae potestatis, decernimus ;lc omnes in Ecdesia eatholica baptizatos teneri a1 canonical! i matrimonii formam servandam; abrogamus Hague alterum .connna paragrapbi seeundae can. 1099, et iubemus ut verba item ab aeatholieis nati, etsi in Ecelesia eatholica baptiz,ati, qui ab infantili aetate in haeresi vet sehisniate aut infidelitate ant sine ultaretigione adoleverunt ex can. 1099 expungantur. Hac autem arrepta occasione, Misionarios ceterosque Sacerdotes admonemus ut iidem praeseripta can. 750-751 sanete servent.
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