Resumen: La noción de "Resolución Alternativa de Disputas", generalmente conocida como "ADR", ha recibido una importante acogida por parte de la literatura del common law y lo mismo puede decirse en cuanto sus principales categorías (negociación, mediación y arbitraje). ADR, lato sensu, se refiere a la idea de utilizar toda una gran variedad de mecanismos no jurisdiccionales destinados a prevenir, manejar, resolver o solucionar conflictos intersubjetivos. De modo que la expresión resolución alternativa de disputas es, en cierta manera, insuficiente para suministrar una visión integral de todas las opciones (o alternativas) disponibles. Este artículo reexamina la noción de ADR y proporciona una novedosa visión del pasado, presente y futuro de esta relativamente nueva disciplina.Palabras clave: ADR, resolución alternativa de disputas, acceso a la justicia.Abstract: The notion of "Alternative Dispute Resolution", commonly known as "ADR", has received considerable attention in common law literature, and the same can be said about the main ADR categories (negotiation, mediation and arbitration). ADR, lato sensu, refers to the idea of utilising a wide variety of non-jurisdictional mechanisms that are intended to prevent, manage, resolve or settle disputes. Thus, the expression alternative dispute resolution is, somewhat, technically insufficient to account for the whole range of options (or alternatives) available. This article re-examines the notion of ADR and provides a novel insight into the past, present and future of this relatively new discipline.Reexaminando la noción de resolución alternativa de disputas (ADR) en el contexto… Julio-César BetanCourt I. Antecedentes 1. La «función jurisdiccional», 1 por excelencia, se halla estrechamente, pero no indisolublemente, relacionada con la tarea de «solucionar» conflictos intersubjetivos. 2 Dicha función se lleva a cabo de manera exclusiva y excluyente por parte del Poder Judicial. 3 Ella tiene lugar en virtud del ejercicio de la «acción» y con la ayuda de ciertos órganos predeterminados 4 que han sido constitucionalmente dotados de «potestad jurisdiccional». 5 2. En ejercicio de esa potestad jurisdiccional, 6 el Estado, especialmente, por medio de sus órganos jurisdiccionales, se encuentra facultado para dictar y, ulteriormente, para ejecutar decisiones judiciales destinadas a dirimir tales conflictos. 7 Estas decisiones son proferidas con arreglo a un «procedimiento» 8 y en el marco de un «proceso» 9 que sirve de instrumento para la satisfacción de una «pretensión» 10 jurídicamente tutelable.3. Desde este punto de vista, el «proceso», como «institución jurídica» perteneciente al derecho procesal 11 puede ser visto entonces como el único mecanismo de «solución» de conflictos intersubjetivos de naturaleza puramente jurisdiccional. 12 De manera que, procesalmente hablando, cualquier otro mecanismo de solución de conflictos distinto al proceso, es decir, distinto a ese mecanismo de origen constitucional-estatal, e independientemente de cualquiera que sea su parecido con e...