“…Su aplicación tiene lugar en aquellos casos en los que la administración pública determina que los menores de un núcleo familiar no pueden residir temporalmente con sus padres biológicos por encontrarse en una situación de riesgo social o desamparo, al mismo tiempo que se identifica a algún familiar adulto como cuidador de los menores y se formaliza con él dicho acogimiento (Ley Orgánica 8/2015). A pesar de las ventajas que esta medida supone frente a la institucionalización de menores, implica otros factores de riesgo que es necesario abordar, como la gran diferencia intergeneracional entre acogedores-acogidos (Molero et al, 2007;Montserrat, 2006), las dificultades escolares específicas de los menores (Molero et al, 2007;Montserrat et al, 2013;Palacios y Jiménez, 2007), el sentimiento de fracaso de los acogedores por la educación que dieron a sus hijos y que deriva en conductas de sobreprotección (Molero et al, 2007), las relaciones conflictivas de los cuidadores con los padres de los acogidos (Fuentes-Peláez et al, 2015;Sánchez, 2000), la dificultad del trabajo con la familia biológica de los niños (Balsells et al, 2019; o los obstáculos para que los menores puedan elaborar adecuadamente su historia vital (Fuentes y García-Bermejo, 2014;García-Bermejo, 2017).…”