“…En este sentido la CSJ en Sentencia Proceso 29991(2008 citado en Fernández, 2017) señaló: "Resulta inconsecuente creer que revisar la información contenida en un teléfono celular, implica intromisión a la privacidad o el acceso a información confidencial" (párr. 5), ya que la información contenida no es una base de datos, sino aleatoria creada por el usuario Para las altas Cortes, (Fernández, 2017), el revisar la información archivada en el teléfono celular no es clasifica como intromisorio a la privacidad de las personas, puesto que puede ser considerado como un documento digital extraído por la Fiscalía o defensa, según sea el caso, como un acto investigativo siempre y cuando sea absolutamente necesario, respetando que sea razonable y proporcional En cuanto a la intimidad personal, el artículo 15 superior dice ¨…todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar…el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar…" (p. 15). En tal circunstancia el Estado tiene dos formas legítimas para acceder a las comunicaciones e información donde participen los procesados; como lo son por un acto de liberalidad o a través de un acto de investigación el cual requerirá control previo o posterior como lo establecen los artículos 236, 237, 244 y 246 de la Ley 906 de 2004(CPP).…”