/Vol6N12A1.pdf] 216 profesiones descritas en aquella norma son creadoras de riesgos que precisan de más "acuciosidad en quien las realiza". 6 En igual línea, aunque con matices, se pronuncia Etcheberry, 7 quien si bien acepta el grueso de la tesis de Garrido Montt, hace presente la imposibilidad de formular criterios objetivos de nivelación, destacando la necesidad de entregar la labor en concreto a la prudencia del juez. Finalmente, se adhiere a esta posición Enrique Cury, 8 quien expresamente admite que el tipo del artículo 491 del Código Penal crea un deber más estricto de evitar resultados lesivos, en vistas de las profesiones conceptualmente más riesgosas que se contemplan en la disposición en comento. Tal es el convencimiento de estos autores sobre la irrefutabilidad de esta posición, que Cury, por ejemplo, ha señalado en relación al artículo 491 del Código Penal, que "(…) en suma, significa que se les hace, lógicamente, una mayor exigencia de cuidado que al común de los ciudadanos, pues basta la simple negligencia para hacerlos ya penalmente responsables por el daño que puedan ocasionar a quienes era su obligación curar. Esto es natural y no exige muchas explicaciones". 9 En sentido contrario, aunque tan sólo de lege ferenda y por razones de política criminal, se pronuncian los profesores Politoff, Matus y Ramírez, quienes sin embargo parecen admitir como tesis de lege lata, la señalada por la doctrina mayoritaria anteriormente apuntada. 10 En la práctica judicial, sin embargo, este tema ha quedado un tanto eclipsado por otras consideraciones que parece tener presente la jurisprudencia de nuestros Tribunales Superiores al momento de resolver los casos reales. Así, por ejemplo, es común que las Cortes Chilenas que conocen negligencias médicas en sede penal concentren sus esfuerzos en determinar la concurrencia de los requisitos generales del delito culposo, y como nota en un estándar de "culpa grave".