“…En este sentido, no todos los extractivismos son iguales, ni siquiera en la aplicación concreta del "nuevo régimen de asignación asimétrica de derechos" (Machado, 2013: 141; cursivas en el original) entre los inversores internacionales y las comunidades especialmente indígenas. Faundez (2017) cifra la preferencia dada a los derechos de los inversores sobre los de las comunidades en la diferente naturaleza jurídica de tales derechos: mercantil y de derecho internacional privado, en el caso de los derechos de los inversores, concretados en los acuerdos bilaterales y multilaterales de inversión asociados a los tratados de libre comercio de la doctrina del Consenso de Washington/Davos (Petras y Veltmeyer, 2014); y de derecho internacional público, y, por tanto, soft law, en el caso de los derechos colectivos, asentados en el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes de 1989 en vigencia desde 1991, el Principio 21 de la Declaración de Río de 1992, el Convenio sobre Biodiversidad Biológica en vigor desde 1993, y la Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas de las Naciones Unidas aprobada en 2007 (Faundez, 2017;Gibson y Bradshaw, 2018). Sin embargo, el jurista también atribuye la responsabilidad a los propios gobiernos, que no fueron "espectadores inocentes", sino que trataron de "aprovechar deliberadamente las contradicciones dentro del marco regulatorio internacional para perseguir su objetivo a corto plazo de aumentar los ingresos por exportación" (Faundez, 2017: 136).…”