“…Podría objetarse que esta exclusión es fácilmente justificable desde lo jurídico: los procesos penales en Argentina de la década de 1980 constituyeron una instancia de aplicación de derecho penal interno por parte de un tribunal doméstico, por lo que no tendría sentido analizarlo desde una perspectiva de derecho penal internacional. Efectivamente, aunque la definición de derecho penal internacional y el límite preciso de sus alcances han sido objeto de mucho debate (véase, por ejemplo, Schwarzenberger, 1950;O'Keefe, 2015: 47-84;Chehtman, 2017;Heller, 2017), la mayoría de las definiciones convencionales excluirían a un proceso en el que no se investiguen crímenes internacionales -por ejemplo, genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra-. Los responsables por las violaciones de derechos humanos durante la dictadura fueron, en cambio, condenados como autores de crímenes domésticos -notablemente; homicidios, tormentos y privación ilegítima de la libertad-y no de crímenes internacionales 8 .…”