According to dogmatic literature on Uruguayan Constitutional history, one of its main characteristics is the link between the successive reforms of the Constitution and the corresponding agreements between the main political parties. This is confirmed by an analysis of the Uruguayan constitutional processes from the perspective of the theory of law and political science. This central feature, at the same time, relates to the institutional significance—manifest in reform processes—that political agreements between parties have had. The constitutional reforms of 1917, 1934, 1942, 1952, and 1966 were total reforms, each of which completely replaced the text of the previous constitution in place. The reforms approved in 1912, 1932, 1936–1938, 1942, 1989, 1994, 1996, and 2004, were, instead, partial in nature. As Uruguayan scholars correctly point out, all those reforms were supported by broad agreements among the main political parties. However, the facet I would like to stress is the specific power-sharing purpose of those agreements—that is, the agreements that motivated and guided reforms were directed to the quite express goal of co-participation of the main political parties in government. This is a descriptive chapter that addresses, in the first place, the Uruguayan constitutional evolution on the basis of the aforementioned central characteristic of that process (i.e. successive adjustments to the political parties’ power-sharing mechanisms) to, then, expose the central elements of the current Constitution under the same light.
El artículo se propone mostrar una revisión de setenta años de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia (1948‑2018), buscando identificar en las decisiones jurisdiccionales distintas comprensiones de los efectos de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) siguiendo la periodización propuesta por Gros (1999). Asumimos que el reconocimiento o la identificación de materiales como jurídicamente válidos, y la atribución de significado que se concreta en cada decisión, están fuertemente condicionados por la labor de la dogmática jurídica. La ausencia de construcciones dogmáticas lo suficientemente consolidadas se ve reflejada en la ausencia de la DUDH entre los elementos que se integraban a la fundamentación de los decisiones hasta la década del 90. Luego, entre la década del 90 y el 2009, se constatan diferentes usos, como doctrina, como principios generales o como instrumento vinculante, reflejando el estado de desarrollo «en proceso» de la dogmática del derecho internacional de los derechos humanos, que no era recepcionada por la Corte. A partir de 2009 y con base en la doctrina del bloque de constitucional, esta práctica comienza a cambiar.
Este artículo busca analizar la iniciativa de reforma constitucional plebiscitada el 27 de octubre de 2019, teniendo en cuenta dimensiones de reflexión acerca de la cultura jurídica. Dicha iniciativa, si bien fue presentada como una solución normativa al problema de la inseguridad, no obtuvo el apoyo ciudadano suficiente para su aprobación. Sin embargo, tuvo lugar en un momento de la cultura jurídica global contemporánea que, entre sus principales y más complejos rasgos, presenta la condición de víctima como eje o como situación normativa que orienta la producción de normas generales, construcciones dogmáticas y normas individuales, y designa el interés que el derecho debe privilegiar. Iniciativas normativas como esta instrumentalizan los mecanismos de democracia directa y, en consecuencia, el texto constitucional. La reforma constitucional tenía una doble dimensión: explicitaba en su constitución un programa político regresivo en materia de garantías individuales y penas, a la vez que suplía en las disposiciones transitorias el no ejercicio de la facultad legislativa, incluyendo tales contenidos regresivos. Parte significativa de esa agenda, con mayor desarrollo legislativo, ha sido retomada por la Ley de Urgente Consideración (LUC), cuyo proyecto fue enviado por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General el 23 de abril de 2020.
La Constitución nacional de 1917 incorpora en su artículo 173 una cláusula de derechos implícitos —el actual artículo 72— que establece que la enunciación de derechos hecha por la Constitución no es taxativa. El objetivo de este trabajo es describir panorámicamente y analizar las lecturas dogmáticas de la cláusula de derechos implícitos, teniendo en cuenta su impacto en la comprensión de las fuentes del derecho y de la función de los tribunales. Desde el punto de vista de la teoría de la interpretación jurídica (Guastini, 2012), las construcciones dogmáticas contribuyen a invisibilizar el componente político de la interpretación constitucional. En ese sentido, la sustitución de la dogmática formalista por la dogmática neoconstitucionalista con relación a la interpretación constitucional, sin mediar teorización, tiende a negar la diferencia entre legislación y jurisdicción, en la medida en que presenta como aplicación de las disposiciones constitucionales la atribución de un sentido determinado a compromisos constitucionales expresados en enunciados que contienen conceptos polémicos (Atria, 2016), al tiempo que la determinación del alcance de las disposiciones constitucionales constituye un juicio político acerca de los desarrollos concretos de los principios fundamentales que compartimos como comunidad política.
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