El texto analiza el modelo de protección de datos personales ante la ausencia de una autoridad de control. Se examina cómo se protegen los datos personales en sector público y en el sector privado. El artículo concluye que, a pesar de la inexistencia de una autoridad de control especializada, la garantía del derecho se da a través de competencias fragmentadas y sectoriales, en función de la agenda de cada entidad pública.
El texto examina el concepto de interés legítimo como fuente de licitud para el tratamiento de datos personales. Primero, se desarrolla el concepto de interés legítimo y su conexión con el principio de licitud del tratamiento de datos personales. Segundo, el texto examina las fuentes europeas y españolas del concepto de interés legítimo. Finalmente, se analiza el estatus del interés legítimo en la legislación chilena, tanto en la Ley 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, como en la legislación bancaria. El artículo concluye que el concepto de interés legítimo ha sido desarrollado en el derecho comparado y que, en el evento de reformar la Ley 19.628, deberían considerarse tales estándares en su recepción general en el derecho chileno.
El texto examina la inclusión del interés legítimo en la reforma a la legislación sobre protección de datos personales en Chile. Primero, describe los elementos básicos del interés legítimo como base de licitud para el tratamiento de datos personales. Luego, revisa cómo el proyecto de ley que reforma la Ley 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, busca incluir el interés legítimo. A partir de ello, se analizan cuatros factores relevantes que deben ser atendidos en la reforma de la ley, con el objeto de converger con los estándares internacionales en materia de interés legítimo. El texto concluye con recomendaciones para la regulación del interés legítimo en la tramitación legislativa de la reforma a la Ley 19.628.
dirigida a proteger constitucionalmente «la integridad y la indemnidad mental con relación al avance de las neurotecnologías».Según la moción, la necesidad de abordar esta materia directamente en el catálogo de derechos fundamentales respondía al avance de las denominadas neurotecnologías 2 y los riesgos e impactos que esto podía conllevar para los derechos humanos, concluyendo que resultaba menester consagrar un nuevo derecho a la neuroprotección, anclado en la dignidad humana. Se buscaba que esta nueva garantía constitucional presentara una «textura abierta», correspondiendo al legislador su desarrollo y delimitación, sin perjuicio de contar con el resguardo otorgado por la acción constitucional de protección.
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