“…Coincido con Alonso Rimo en que tal requisito "no habría de venir determinado por la importancia de la orden desobedecida o por la incidencia en el bien jurídico de la norma en la que se basa dicha orden" 34 , pues el normal desarrollo de las funciones públicas o el principio de autoridad en sentido funcional, que es el bien jurídico protegido en este delito, puede verse afectado en mayor o menor medida con independencia de la importancia que tenga la orden desobedecida o la norma en la que se ampare. Es en la acción desobediente en lo que hay que fijarse y, en este sentido, el criterio que me parece más adecuado para determinar si concurre o no el requisito de la gravedad es el de la "persistencia 31 JUANATEY (1997), p. 70;TORRES (1999) en la negativa a cumplir voluntariamente lo ordenado", criterio utilizado frecuentemente por el Tribunal Supremo para delimitar el delito del artículo 556.1 y la antigua falta del artículo 634, que castigaba con pena de multa de diez a sesenta días la desobediencia "leve" a la autoridad o sus agentes "cuando ejerzan sus funciones". 35 La Ley Orgánica 1/2015 36 ha suprimido esta falta, y la Ley Orgánica 4/2015 37 la ha convertido en infracción administrativa, concretamente en el artículo 36.6, que tipifica como infracción grave "La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación".…”