“…Lo anterior, porque en un primer enfoque ha sido el contenido en las normas de la Constitución y de la Ley, lo que establecen que son de orden público y de imperativo cumplimiento, en orden de estar destinadas a asegurar la calidad y la eficiencia en la prestación de los servicios, el ejercicio, la efectividad y la protección de los derechos de los usuarios (Mondragón et al, 2020a). Y por el otro, porque la selección objetiva sea tratada como principio de la contratación estatal, o como principio orientador de los procesos de selección, pero al mismo tiempo, sea concebida como un deber, es decir, regla de conducta, en la actividad contractual, de conformi- Esto, ha permitido enfatizar que la selección objetiva consista en el escogimiento de la oferta más favorable para la entidad, haciendo hincapié en la improcedencia del alcance (Miranda, 2016), cuando al considerar para tal, el efecto motivaciones subjetivas se deba establecer carácter enunciativo factores determinantes para escoger aquellos que cuya consideración no deba constar de manera clara, detallada y concreta en el respectivo pliego de condiciones o términos de referencia, o en el análisis previo a la suscripción del contrato si se trata de contratación directa, pero siempre desde el conocimiento real, objetivo y publicitario al que se requiere para procesos de dicha índole dentro de la dinámica de contratación.…”