Una interpretación sistemática del artículo 28.2 de la Constitución Española con el apartado 1º del art. 28 y el artículo 7 de la Norma Fundamental conduce a entender que cuando la Constitución habla de «trabajadores» utiliza un concepto amplio que incluye sin duda a los “empleados públicos” y dentro de ellos a los “funcionarios públicos” sometidos en sus relaciones individuales de trabajo a un estatuto jurídico regulador de Derecho público. Igualmente, la interpretación finalista conduce a la misma conclusión, ya que si los funcionarios tienen reconocido el derecho de libertad sindical sin duda tienen también reconocido el derecho de huelga al formar este parte inherente del contenido esencial de la libertad sindical. Por último, la interpretación del artículo 28.2 de la Constitución a la luz de las normas internacionales ratificadas por España, conforme al canon hermenéutico impuesto en el artículo 10.2 de la Constitución (en relación con los artículos 93 a 96 de la Carta Magna), apoya esta misma conclusión extensiva. El derecho fundamental de huelga se atribuye, así, a todos los trabajadores y “empleados públicos”, al margen de la naturaleza jurídica -privada o pública- de la relación de servicios profesionales que les vincula a una determinada estructura organizativa. No obstante, el marco legal vigente es manifiestamente insuficiente e incoherente en muchos aspectos con el modelo normativo abierto garantizado ex artículo 28.2 de la Constitución.