Este artículo examina las decisiones de la Corte Suprema chilena, que ha invocado y aplicado los Convenios de Ginebra a los hechos ocurridos durante la dictadura militar chilena que tuvo lugar entre 1973 y 1990. Como se explicará, dichas normas internacionales han permitido a la Corte dejar sin efecto las normas de amnistía dictadas por el régimen militar y no considerar la prescripción penal de los crímenes de encarcelamiento, tortura, asesinato y desaparición forzada, entre otros. Lo peculiar, sin embargo, es que la Corte Suprema ha pasado por alto los supuestos de aplicación del Derecho Internacional Humanitario, y se ha basado casi exclusivamente en la declaración de guerra dictada por la Junta de Gobierno en los primeros días de la dictadura. Ello le ha permitido dar una aplicación extensiva al Derecho Internacional Humanitario, que hace caso omiso a sus elementos fundamentales, incluyendo la distinción entre conflictos armados internacionales y no internacionales. En ese contexto, este trabajo cuestiona dicho razonamiento, exponiendo los riesgos que el mismo supone, y evidenciando la existencia de un régimen jurídico alternativo -el Derecho Internacional de los Derechos Humanos- que no solo otorga mayor protección, sino que además refleja adecuadamente la realidad de los hechos ocurridos durante la dictadura, y el abuso y violencia estatal del que fue víctima la población chilena, sin resistencia.
Recientemente, la Corte Penal Internacional confirmó su jurisdicción en el casoseguido contra Bosco Ntaganda, sobre presuntos crímenes de guerra de violacióny esclavitud sexual cometidos contra niños soldados que pertenecían al mismogrupo armado que su agresor. En el presente artículo se examinarán críticamentelas razones y justificaciones otorgadas por la Corte para establecer su jurisdicción y en particular, la interpretación realizada por la Corte respecto a la necesidad de incorporar requisitos adicionales a la descripción típica de los crímenes de guerra de violación y esclavitud sexual bajo el marco establecido del Derecho Internacional. Para estos efectos, se comenzará analizando el concepto tradicional de persona protegida en el Derecho Humanitario, para luego destacar los aspectos esenciales de la decisión de la Corte. A continuación, se examinarán las diferencias fundamentales que existen entre los apartados (a) y (c), por una parte, y (b) y (e), por otra, ambos del artículo 8.2 del Estatuto de Roma, de manera de determinar si el Derecho Internacional Humanitario amparaba la conclusión de la Corte en relación con los crímenes cometidos al interior de grupos armados. Finalmente, se exponen algunas conclusiones y alternativas que podrían permitir a la Corte ejercer jurisdicción sobre ese tipo de crímenes, incluso si las víctimas fueran miembros adultos del mismo grupo armado.
Este trabajo examina y sistematiza la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional en materia de autoría, según se encuentra prevista en el artículo 25.3(a) del Estatuto de Roma. El objetivo es determinar si los criterios y requisitos de esta forma de responsabilidad en sus cuatro variantes (autoría directa, coautoría, autoría mediata y coautoría mediata) se encuentran bien asentados en las decisiones de la Corte Penal Internacional o si, por el contrario, existen aún aspectos en que se identifican imprecisiones o diferencias de criterio al interior de la Corte, que requieren ser aclaradas en los años venideros.
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