A pesar de la actitud equívoca que en un comienzo tuvieron los diferentes poderes del Estado respecto de la aplicación del derecho a consulta del Convenio 169 de la OIT (Convenio), en la actualidad, en gran medida por las decisiones de la Corte Suprema desde julio del 2011 en adelante 1 , ya no se puede discutir que este derecho es plenamente exigible, y que constituye un proceso autónomo y diverso de otras formas de participación contenidas en nuestro ordenamiento jurídico, con las que en algún momento se le intentó homologar -recuérdese la equivalencia que hizo la propia Corte Suprema entre consulta y la participación ciudadana Constitucional con las formas de oposición existentes en los procedimientos de constitución de concesiones eléctricas y mineras, respectivamente 3 -. Sin embargo, aun cuando se haya despejado la incertidumbre inicial respecto a su procedencia -al menos en lo que respecta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA)-, persiste un vacío normativo en relación con una regulación formal de la consulta cuyo contenido respete los estándares internacionales en la materia -el D.S. Nº 124/2009 de Mideplan claramente no lo hacía 4 , y la propuesta y normativa actuales (Propuesta del Gobierno para Nueva Normativa de Consulta y Participación y Nuevo Reglamento del SEIA), requieren severas modificaciones si quieren hacerlo 5 -. Junto a ello, se debe considerar aquellos problemas que surgen al momento de la aplicación de la norma -sea de la fuente primaria o de la legislación secundaria dictada para implementarla-en un contexto jurídico-político determinado, lo que ha sido escasamente tratado por la doctrina. Dado este escenario de incertidumbre, se hace necesario profundizar en el debate respecto al contenido sustantivo de los elementos que conforman el derecho a consulta, y es dentro de este objetivo general que se enmarca el presente artículo.Específicamente quisiera abordar un problema que se da en la aplicación de este derecho, pero que, a su vez, tiene implicancias más amplias dentro del debate acerca de los derechos colectivos de los pueblos indígenas. Me refiero a cómo entender jurídicamente la antinomia entre el derecho colectivo del pueblo indígena y los derechos individuales de sus miembros, que puede ocurrir si la constitución, organización y/o funcionamiento de las "instituciones representativas" con las que se lleva a cabo el proceso consultivo, restringe Corte=1&CRR_IdTramite=958519&CRR_IdDocumento=591128 [visitado el 07/08/2012]. Para una revisión de esta primera etapa, se puede consultar contesse, J. y loverA, D., "El Convenio 169 de la OIT en la jurisprudencia chilena: prólogo del incumplimiento", en Anuario de Derecho Público 2011.