La propuesta del Consejo relativa a una base imponible consolidada común, o sistema CCCTB , es un hito importante en la imposición de los beneficios en el contexto de la Unión Europea. Su contextura técnica, y sus implicaciones político-administrativas, auguran que la doctrina le dedicará generosa atención. La propuesta de directiva es un acicate para debatir sobre las cuestiones que suscita la imposición sobre el beneficio de las empresas en el contexto de la globalización, pues, en definitiva, el sistema CCCTB pretende ser una respuesta a buena parte de esos problemas. En este artículo se recuerdan los antecedentes del sistema CCCTB, se describen sus elementos y características esenciales, y se esbozan algunos criterios que podrían ayudar en el propósito de cristalizar una valoración de la propuesta de directiva que lo contiene. Todo ello se hace desde el trasfondo de la realidad jurídica ya existente y que, eventualmente, será desplazada tras la aprobación de la propuesta de directiva, esto es, el Impuesto sobre Sociedades en vigor en España.
2005 no ha sido un año de bruscas modificaciones en el Impuesto sobre Sociedades, pero ha sido un año importante, por dos motivos. La reafirmación del régimen fiscalmente privilegiado de la inversión colectiva, a través de la renuncia, en vía de desarrollo reglamentario de la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva, a establecer requisitos de distribución del patrimonio colectivo, lo que será contemplado con decepción desde posiciones de igualdad tributaria y alivio desde la perspectiva de la defensa de una tributación moderada, cuando no simbólica, del capital. ¿Son conciliables ambos objetivos –igualdad y eficacia– en relación con la fiscalidad de la inversión colectiva? Desde luego que sí. Ahora, en vísperas de la reforma del impuesto por excelencia portador de la esencia de la justicia tributaria, esto es, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cabe la esperanza de que se produzca tan fructífero encuentro, del que hay muestras en el Derecho comparado. La tributación en el Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con un resultado basado en las normas internacionales de información financiera, es ya una realidad para el sector de las entidades de crédito. Más allá de las justificadas críticas, esta vez desde el principio de igualdad en su expresión horizontal, lo que se advierte es la idoneidad de tal resultado para configurar el núcleo de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades.
En esta tercera colaboración en materia de infracciones y sanciones se aborda, básicamente, la determinación de la base de la sanción y la incidencia de las circunstancias calificadoras.
La presente colaboración examina la tributación de las rentas obtenidas por entidades residentes en territorio español a través de establecimientos permanentes, tal y como resulta de las modificaciones introducidas por la Ley 16/2013. La novedad principal es el no cómputo de las rentas ordinarias negativas ejercicio a ejercicio, sino en el momento de la transmisión o cese del establecimiento permanente. También la minoración de las rentas negativas computables en alguno de esos momentos en el importe de las rentas positivas, las cuales continúan exentas. La modificación puede inscribirse en lo que podría denominarse el espíritu del programa BEPS. Con todo, no se trata de una reforma sustancial, por cuanto no rechaza de manera radical el cómputo de las rentas negativas. En fin, aun cuando las nuevas normas producen un efecto discriminatorio en el sentido del ordenamiento comunitario, se estima que hallan cobertura en las causas de justificación espigadas por el Tribunal de Justicia.
El 13 de diciembre de 2005, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado respecto de la compensación de pérdidas de las sociedades filiales residentes en otros Estados miembros con los beneficios de la sociedad matriz. La Sentencia Marks & Spencer, esperada con interés, ha dado una solución basada en una aplicación flexible de las causas de justificación y alambicada de la proporcionalidad. La doctrina habrá de ocuparse con generosidad de sus implicaciones en relación con la tributación de los beneficios en el contexto del mercado interior. La presente colaboración esboza algunas de las cuestiones que, probablemente, se plantearán. En el horizonte se dibuja la interrogación sobre si el Tribunal de Justicia ha configurado, o no, la solución más equilibrada a la vista de los requerimientos del mercado interior y de la soberanía fiscal de los Estados miembros. Aunque proyectada respecto del ámbito comunitario, la Sentencia Marks & Spencer también permite entresacar enseñanzas en relación con la autonomía financiera de instituciones políticas en ámbitos puramente nacionales.
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