El concepto de Desarrollo Humano Sustentable, implica una conjunción de elementos económicos, jurídicos, filosóficos y antropológicos que hacen difícil un concepto sintético. Ese problema se hace aún más complejo a la hora de determinar si se trata de un concepto de naturaleza jurídica que pueda ser catalogado como un Derecho Humano, o si más bien se trata de una pretensión política. Sin embargo, el desarrollo doctrinal sobre el tema deja augurar la existencia de un derecho, al menos de existencia consuetudinaria relacionado con el desarrollo económico dirigido al fomento de las capacidades humanas y sociales, fundado en el respeto por el medio ambiente y la vocación de progresividad generacional.
El trabajo propone una línea de discusión según la cual las universidades interculturales se habrían generado en un espacio de convergencia entre tres componentes: por un lado, las metas de la política social (abocada al combate a la pobreza); por otro, una política de educación superior orientada a la expansión de la matrícula y a la formación de capital humano; y finalmente, la agenda de interculturalidad promovida en los últimos años por el movimiento indígena nacional e internacional. Este campo de convergencia sugiere que en sus inicios este subsistema de universidades estuvo lejos de constituir un mero componente de las políticas de educación superior. Tampoco fue el resultado de una apertura gubernamental para avanzar hacia una compleja reconfiguración del viejo Estado-nación en aras de un Estado pluricultural. Antes bien, se planteó como un instrumento de la política social de los gobiernos federales en tanto mecanismo con el que se pretendía generar oportunidades de educación para los jóvenes de pueblos originarios y una reducción de los índices de marginación entre dichos pueblos, lo que supone una instrumentalización o reducción en detrimento de las demandas contenidas en la agenda de interculturalidad.
El Bloque de Constitucionalidad es uno de los más importantes aportes de la Constitución de 1991 al sistema jurídico colombiano. Su función fundamental es la de servir como instrumento de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos ad extra del Estado y al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario en el país. Sin embargo, dado que su regulación está exclusivamente a cargo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, y que son muy escasos los esfuerzos dirigidos a decantar de ella las reglas y subreglas al respecto, hoy en día, el desconocimiento sobre el valor, contenido y alcance del Bloque, se traducen en un riesgo para la seguridad jurídica del país y en el posible desconocimiento de sus derechos por parte de los ciudadanos. Este artículo, fruto de una larga y metódica investigación, traduce el resultado de la identificación de las líneas jurisprudenciales constitucionales en materia de Bloque de Constitucionalidad, determinando fundamentalmente el valor jurídico y el contenido de dicho instrumento, en orden a establecer el valor, como fuente formal, de algunos tratados y sus interpretaciones, en el derecho interno.
En Colombia, los artículos 93, 94 y 214 de la Carta Constitucional crean un puente de implementación a través del cual el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario se integran en el Derecho colombiano en virtud de la figura del Bloque de Constitucionalidad. El efecto principal de ello es la adaptación del derecho interno a los compromisos internacionales del Estado, y por consecuencia, la evolución en materia de protección y garantía de los Derechos Humanos en el ámbito interno. Sin embargo, el proceso de implementación puede generar problemas complejos que se derivan, por ejemplo, de las contradicciones entre normas de derecho interno que se fundamentan en principios jurídicos arraigados en el país y las reglas del bloque de constitucionalidad. El caso de la prescripción de la acción penal en Colombia es un caso complejo, pero la normatividad internacional es clara en la existencia de una regla sobre la imprescriptibilidad de la acción penal de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. El presente artículo es la conclusión sobre el examen de ponderación de los principios que allí se encuentran.
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